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DECIMA Tercera Resolución Miscelánea
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006. Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código
Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración
Tributaria resuelve:
Unico.
Se
reforma la regla 3.4.37., y se
adicionan las reglas 4.17.;
4.18.; 4.19. y 4.20. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en
vigor, para quedar de la siguiente manera:
“3.4.37.
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la
Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes que
por causas no imputables a ellos, no les haya sido posible realizar los
pagos por consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos,
podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo
citado, cuando el pago se realice con medios distintos a los señalados
anteriormente.
Durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes cuyos
ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, no hubiesen excedido de
$4,000,000.00, así como los que inicien actividades cuando estimen que
sus ingresos totales del ejercicio no excederán de dicho monto, podrán
considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior
cuando se pague con los medios distintos a que se refiere dicho párrafo,
siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados
por consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres.
Asimismo, los contribuyentes que se encuentren obligados a
presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII
de la Ley del IVA, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla,
siempre que relacionen la información de las operaciones efectuadas con
cada proveedor de combustibles, en términos de la regla 5.1.22. de esta
Resolución.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, también será
aplicable a los consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres, que se hubieran efectuado en el ejercicio fiscal de 2006,
siempre que para ello los contribuyentes presenten a más tardar en la
fecha en que estén obligados a presentar la declaración anual del ISR,
declaración complementaria con la información referida en la regla
2.9.8. de esta Resolución, donde se incluyan todos los pagos en efectivo
por consumo de combustibles efectuados durante el citado ejercicio de
2006, con cada proveedor de
combustibles, independientemente de su monto.
4.17.
Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los
contribuyentes de este impuesto podrán optar por efectuar un cálculo
independiente para cada uno de los pagos provisionales del IMPAC en cada
mes del ejercicio de 2007, considerando la base que resulte de dividir
entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio
inmediato anterior sin deducir las deudas del mismo ejercicio ni
acreditar los pagos provisionales hechos durante 2007, tomando en cuenta
lo siguiente:
I.
El
monto del pago provisional que resulte conforme a este párrafo se
actualizará al multiplicarse
por el factor que se obtenga de dividir el INPC del mes al que
corresponde el pago entre el INPC del mes de diciembre de 2006.
II.
Al
resultado obtenido conforme a la fracción anterior se aplicará una
disminución del 50% durante el mes de enero que se irá reduciendo
consecutivamente en un 10% cada mes hasta el pago provisional
correspondiente al mes de junio de 2007, de la manera que se indica en
la siguiente tabla:
III.
A
partir del mes de julio se incrementará a cada pago provisional,
calculado de acuerdo a lo señalado en la fracción l, una cantidad
equivalente al 10% de dicho pago. Tal incremento se realizará de forma
consecutiva y adicional hasta el pago del mes de noviembre de 2007 y
para el mes de diciembre de 2007 se realizará el pago provisional
determinado conforme a lo dispuesto en la fracción I, sin incremento
alguno. Lo anterior en términos de la siguiente tabla:
4.18.
Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los
contribuyentes que opten por no aplicar lo dispuesto en la regla 4.17.,
podrán efectuar un cálculo independiente para cada uno de los pagos
provisionales del ejercicio de 2007, sin acreditar los pagos
provisionales hechos durante el mismo.
Para el cálculo señalado en el párrafo anterior,
al valor promedio del total de
los activos del mes al que corresponda el pago, se aplicará la
tasa establecida en el artículo 2, primer párrafo de dicha Ley; el
resultado de dividir entre doce dicha cantidad será el monto del pago
provisional a enterar. El valor promedio de los activos será el que
resulte de dividir entre dos la suma del valor de los activos al primer
día del mes y de los que se tenga al último día del mismo mes.
Los activos a que se refiere el párrafo anterior serán aquellos
señalados en el artículo 2 de la Ley del IMPAC, sin deducir las deudas y
actualizados conforme al
procedimiento establecido en la Ley del IMPAC para la declaración del
ejercicio.
4.19
Las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el
ejercicio fiscal de 2006, derivados de la realización de actividades
empresariales o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
que se utilicen en las actividades de otro contribuyente del IMPAC, no
hubieran excedido de $4´000,000.00, podrán efectuar el pago provisional
de este impuesto correspondiente al mes de enero de 2007, hasta el 17 de
marzo del mismo año.
4.20.
Para los efectos del artículo 13, fracción I de la Ley del IMPAC, los
contribuyentes personas morales que consoliden sus resultados fiscales
en términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, podrán no
incluir en el cálculo del valor del activo del ejercicio de la sociedad
controladora y de las sociedades controladas, las cuentas y documentos
por cobrar derivadas de la enajenación de bienes a crédito, que tengan
dichas sociedades con empresas que causen el IMPAC en forma consolidada,
en la proporción que represente la participación accionaria promedio en
que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital
social.
Para los efectos de lo dispuesto artículo 13, fracción II del de
la Ley del IMPAC y del Artículo Séptimo, fracción II del Decreto por el
que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta,
al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de
Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de
2006, las sociedades controladoras que apliquen lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrán determinar sus pagos provisionales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 en los términos
establecidos en la citada disposición transitoria, sin considerar en el
valor del activo consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y
documentos por cobrar a que se refiere el párrafo anterior.
Las sociedades controladoras que ejerzan la opción del artículo
5-A de la Ley del IMPAC y que observen lo dispuesto en el Artículo
Séptimo, fracción I del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y
Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de
las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre
Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, para determinar el
impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto
ejercicio inmediato anterior, podrán excluir del valor del activo
consolidado de dicho ejercicio, las cuentas y documentos por cobrar a
que se refiere el primer párrafo de esta regla correspondientes al mismo
ejercicio, en la proporción que representa la participación accionaria
promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en
su capital social.” Transitorios
Primero.
La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Para los efectos de la regla 2.9.8. de la presente Resolución los
contribuyentes obligados a presentar la información relativa a
retenciones de sueldos y salarios y conceptos asimilados, así como de
las operaciones efectuadas con clientes y proveedores correspondiente al
ejercicio fiscal de 2006, podrán presentarla a más tardar el 28 de
febrero de 2007.
Atentamente
México, D.F., a 14 de febrero de 2007.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
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